Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto la pena mínima imponible de acuerdo con dicho marco normativo (12 años y 6 meses de prisión) resulta superior a la pena impuesta en sentencia (11 años de prisión).
Resumen: Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual.
Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizan las limitaciones de ese motivo de casación, que no habilita para una revisión probatoria total.
En cuanto a la retroactividad de la norma penal favorable, promulgada mientras la sentencia pende de recurso, se estima el motivo relativo a la aplicación retroactiva de la legislación posterior, al ser favorable al reo.
Resumen: Se aportaron unos audios al procedimiento, cuya autenticidad se discute, puesto que no existe una pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, se ha pronunciado la jurisprudencia que ha concretado: 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim . 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes. 6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.
22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Se interpone recurso de revisión, que se formula con base en lo establecido en el artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La parte recurrente aporta nuevos elementos de prueba: confesión autoinculptoria de otra persona y certificado de la empresa acreditativo de que el día de autos, el recurrente estaba trabajando. Considera la parte recurrente que de haberse aportados los anteriores medios probatorios en el acto del juicio, se hubiera dictado sentencia absolutoria. El recurso de desestima. La Sala considera que los elementos de prueba, además de no ser novedosos, son inconsistentes.
Resumen: Se recurre la condena impuesta a una persona como autora de un delito leve de apropiación indebida, consistente en haberse apoderado sin autorización y con ánimo de lucro de 3.223,93 euros pertenecientes a su ex pareja, titular exclusiva de la cuenta bancaria de la que se extrajo el dinero.
Se elega por la recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que la cuenta era de cotitularidad y que esperaba un ingreso judicial, negando el ánimo de lucro y la intencionalidad ilegítima, además de cuestionar la proporcionalidad de la pena impuesta.
En la alzada tras revisar la grabación del juicio oral y la prueba documental, se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia fue lógica, coherente y debidamente motivada, respetando los principios constitucionales y procesales, considerando acreditado que la apelante extrajo y se apropió del dinero que pertenecía exclusivamente a su ex pareja, quien había reclamado su devolución sin éxito. Se considera que la versión exculpatoria carece de credibilidad, especialmente porque el ingreso no procedía de un órgano judicial y la apelante había facilitado otra cuenta para el cobro de alimentos.
Asimismo, se consideró adecuada la cuota diaria de multa impuesta, cercana al mínimo legal, al no constar una situación de indigencia que justificara su reducción.
Por tanto, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: Se estima el recurso de revisión y se anula la sentencia por la que se condenó al recurrente por delito de ultraje. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de junio de 2023 (asunto 27926/2021, Fragoso Dacosta contra España ) estimó la demanda interpuesta y declaró que tal condena no es compatible con los derechos proclamados en el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a tenor de los razonamientos que se despliegan en tal resolución. El pronunciamiento del TEDH afecta al núcleo de la condena, a su sustancia y materialidad: no es compatible con el derecho a la libre difusión de ideas que garantiza el art. 10 del Convenio que hechos como los atribuidos al demandante sean sancionados penalmente con una multa que puede derivar en una privación de libertad. Tras la vigencia del Protocolo n. 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda. Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, lo que motivó la modificación por la Ley 41/2015 del art. 954.3 LECrim, que ha consagrado el recurso de revisión como el cauce adecuado para la plena efectividad de las decisiones de tal Tribunal supranacional.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda el cumplimiento de pena de privación de libertad, impuesta como responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la pena de la multa y deniega la suspensión de la ejecución, porque estima que el apelante no es merecedor, ni de la suspensión ordinaria ni de la excepcional ni de su cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad. La Audiencia desestima el recurso. Señala la Sala que la posibilidad de suspender las penas privativas de libertad, tanto la suspensión ordinaria como la excepcional, se condicionan a que "no se trate de reos habituales". El examen de la hoja histórico penal del apelanate evidencia que es delincuente habitual en el momento en que se ha resuelto sobre la suspensión, pues además de la condena de la que trae causa la presente ejecutoria, ha sido condenada por dos sentencias firmes anteriores por delito contra la seguridad vial, siendo las condenas reseñadas vigentes y sin que sean cancelables por no haber transcurrido los plazos que previene el art. 136 del CP. Por ello y, dada su condición de reo habitual, no procede la concesión de ningún beneficio, totalmente inviable, y es que el recurrente ha demostrado una reiterada persistencia en la ejecución de delitos de la misma clase, ignorando básicas reglas sociales, lo que le hace merecedor del cumplimiento carcelario, al objeto de que reflexione sobre las consecuencias de su actuar y evite incurrir en comportamientos similares en el futuro.
Resumen: Cuestiona el recurrente condenado en la instancia por delito intentado de homicidio la valoración probatoria efectuada y, en concreto, que concurriera en su actuar un dolo homicida que fuera más allá del ánimo de lesionar a su pareja. El tribunal de alzada desestima tal error atendiendo al caudal de datos a favor de la fiabilidad del relato ofrecido por la denunciante, sin otorgar ningún potencial desacreditativo a las contradicciones y excesos verbales en extremos puntuales de su relato, que el propio el tribunal a quo valoró y descartó. El tribunal de instancia infiere el ánimo homicida a partir de la dinámica comisiva desplegada por el acusado, ejecutando de forma repetida y contumaz sucesivos actos que valora como inequívocos, concluyentes e idóneos para causar la muerte de la denunciante. Cuestiona también el recurrente la falta de constancia en los hechos probados de la sentencia de una referencia expresa al dolo homicida. Se desestima el motivo señalándose que aunque el elemento subjetivo del tipo penal debe ser inferido por el tribunal a partir de datos fácticos que deben en la declaración de hechos probados de la sentencia, sin embargo, no tiene tal mención, ni su omisión, una verdadera trascendencia cuando los hechos probados contienen una exposición lo suficientemente detallada sobre los elementos fácticos de carácter objetivo a partir de los cuales el tribunal realiza -bien que en la fundamentación fáctica de la sentencia- la inferencia sobre el ánimo con el que actuó el acusado.
Resumen: Las limitaciones o más bien restricciones probatorias establecidas en el sistema escocés relativas a las pruebas en delitos son absolutamente acordes con los estándares europeos e internaciones sobre la prueba en los delitos contra la libertad sexual, cuyo eje se centra en proteger a las víctimas , garantizando un juicio justo, minimizando la revictimización, y evitando la admisión de pruebas sobre el historial sexual de la víctima que no sean relevantes para el caso. Suficientes las garantías establecidas para caso de imposición de pena de cadena perpetua. El posible déficit del derecho de defensa, lo ha podido producir la actuación del reclamado. El contenido de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de Escocia que da lugar a la extradición cumple con lo prevenido en Acuerdo de Comercio y Cooperación. El transcurso de los plazos de decisión establecidos en el Acuerdo no lleva consigo el archivo del procedimiento.
Resumen: Ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Delito continuado. Elementos: a) pluralidad de acciones, b) homogeneidad de las acciones, c) unidad de propósito delictivo o plan preconcebido, d) proximidad temporal y espacial, y, e) protección del mismo bien jurídico.